Has perdido unas tierras arrendadas, pero "hipotéticamente" podrías arrendar otras, y seguir con la actividad.Quizás dispones de medios de producción (tractor, cosechadora...), que si bien ya no puedes utilizar en tierras propias, podrías dedicarte a arrendar los servicios para explotaciones ajenas.....No digo que sea ni realista ni viable. Simplemente que los casos de acceso a la prestación por cese de actividad son bastante "cerrados". Y la mera finalización el contrato de arrendamiento del inmueble donde se desarrollaba la explotación, en principio no es un supuesto "directo" (posiblemente, vía judicial, lo tendrías ganado, pero en sede administrativa, lo veo complicado).
Sería obligatorio si se diesen alguno de los siguientes supuestos, por ejemplo:.- Tienes una cláusula contractual (y te pagan por ello), de "no concurrencia". Aunque a ti te parezca que no es incompatible, el contrato es una cosa de dos, así que la empresa también tiene derecho a valorar y opinar..- Tienes un plus por "plena dedicación". Es obvio que en pluriactividad o pluriocupación no se verifica eso de la "plena dedicación"..- Entre ambas empresas, vas a superar el tope máximo de cotización. Hay que hacer una reducción prorrateada por cada empresa. Si tú no informas, tarde o temprano, via descuadre en las cotizaciones, tu actual empresa se enteraría.....Si no hay casuística que implicaría informar, ya forma parte de tu vida privada, y no hay porque comunicar nada.
Si hay inmuebles, y se pretende inscribir en el registro la nueva titularidad, es preceptivo que el documento privado del heredero único vaya con la firma "legitimada" por parte de un notario.Es un trámite sencillo y barato, pero hay que pasar por notaría.Nota: Lo que el notario legitima es la firma del propio heredero. Ese documento privado llevará por tanto dos firmas.Nota 2: También se puede legitimar la firma del heredero único ante el propio registrador.El resto, lo que dice @juan-lackland
Esas consultas vinculantes dicen TRES COSAS, y NO dicen una cuarta:Dicen:a.- Efectivamente son rentas en especie, gravadas y sujetas al IRPFb.- Salvo excepción, no son Rendimientos, y por tanto según la Ley, son Gananciasc.- No proceden de transmisión (no aceptan "intercambio de cosa por opinión" como una relación onerosa y sinalagmática), por tanto van a la base generalNO dicen:d.- Cual debiera ser el valor fiscal a declarar e integrar en la declaración (pues puede ser un asunto casuístico)En conclusión, la AEAT tiene como "prueba" de partida, el valor asignado y declarado por Amazon.El obligado tributario, si puede y quiere y existe la adecuada justificación, podría declarar otro valor. Eso sí, deberá poder demostrarlo.A discutir (discusión bizantina), si la figura legal que mejor se adapta sería un usufructo, un derecho de uso, un dominio útil o una enfiteusis sobre cosa mueble.Pero la discusión es complicada, y en algún caso hasta finaliza en otorgarle el "valor de mercado" (que supuestamente es el valor que Amazon declara, aunque sabemos que realmente no es así).
Sin cuestionar las razones que tendrá el gestor para opinar así.....Si os limitáis meramente a alquilar unos inmuebles, no es actividad económica.La parte buena, no hay obligación de RETA.La parte mala, la sociedad tributa al tipo general, no al reducido de pyme.Pero si el actual gestor ha valorado que sí desarrolláis actividad económica (a efectos del ISoc).....
Si la sociedad no desarrolla "actividad económica", ninguno de los dos estáis obligados al RETA (de hecho, ni siquiera sería legal).Si la sociedad, por A o por Z, desarrolla "actividad económica", ambos dos administradores estáis sujetos y obligados al RETA.Nota: eso tan frecuente, en el caso, de dos administradores, pero uno "ejerciente" y el otro no, pero "porsi", ya no sirve como criterio ante la TGSS.
Me parece que lo correcto sería declarar los 10.000 como ingresos íntegros, y poner los 5.000 que se lleva la agencia como gastos de intermediación.Si la agencia ha declarado 10.000 € como importes por la cesión de uso, y tú solo declarases 5.000 €, aparenta un descuadre gordo.Los 305 días restantes en que no estuvo cedida o arrendada, es inmueble a tu disposición, y te genera imputación de rentas.
El contrato 2023 es "casi" totalmente idéntico al original, salvo que:.- El plazo o periodo es totalmente diferente.- La normativa que lo ampara es totalmente diferenteUna cosa es que el CC "se pueda aplicar" al arrendamiento de predios urbanos, y otra cosa muy diferente que esa normativa sea la referente de los arrendamientos urbanos.Además, desde una interpretación finalista, esta deducción pretende fomentar la estabilidad y moderación en los alquileres. Y si bien, de momento y por ahora, tú mantienes ese alquiler de forma estable y moderada, ahora mismo lo haces al amparo de una normativa que te permite y faculta resolver el contrato de forma fácil y rápida. Justo lo contrario de la pretensión finalista de la deducción.Salvo que la normativa valenciana cambie, si tu pretensión y voluntad es mantener ese contrato de forma estable y con renta moderada, nada tan sencillo como volver a firmar y registrar un nuevo contrato, con las mismas cláusulas, al amparo de la LAU. Y deducción IRPF que te llevas.
No te sería de aplicación esa deducción, pues si bien el contrato, jurídicamente hablando, es uno nuevo establecido en 2023, no es un contrato amparado por la LAU, sino por el CC. Y la normativa de la deducción exige que el contrato sea realizado en base a la "legislación de arrendamientos urbanos".
Sí, sería una opción.Seguir de alta y cotizando "a pérdidas", hasta que alcances un computo del 10 % de pérdidas en los últimos 12 meses.El periodo depende, según como hayan sido tus márgenes o beneficios de estos últimos meses. El asunto está en concatenar 12 meses seguidos, donde los gastos sean superiores a los ingresos en ese periodo de 12 meses.E ir con cuidado de que los "meses" coincidan con los periodos de declaración fiscal (en general, trimestres), pues las mutuas se basan en contrastar los datos declarados con los resultados declarados a la AEAT.
Así, de manera directa como tal, solo por eso, no hay derecho al cese de actividad. No es un supuesto contemplado como vía de acceso.Otra cosa es que derivado de la pérdida del principal medio de producción (las tierras arrendadas), tu actividad devenga ruinosa, y vayas a pérdidas.Esas posibles pérdidas sí serían consideradas como una posible vía de acceso al cese de actividad.
Respecto de tu 50 %, está "a tu disposición" todo el año.Respecto de su 50 %, está "a su disposición" hasta septiembre, y ya desde ahí, pasa a ser vivienda habitual.Cada titular debe declarar lo que le corresponda respecto de "su" 50 % del inmueble.
En Catalunya es OBLIGACIÓN del técnico registrar dicho certificado en el ICAEN.De hecho, la normativa catalana exige que lo primero que debe entregarte el técnico es el acuse de recibo de la inscripción, y ya luego, todo lo demás.Deberías hablar con el técnico, a ver como resuelve el entuerto, pues "oficialmente", esos certificados no existen. Y sin ellos, no hay deducción.
Según el Cuadro Informativo del Manual Renta 2023 (que es algo orientativo, no normativo): El propietario transmite la nuda propiedad y se reserva el usufructo: El adquirente de la nuda propiedad debe tributar por la transmisión por ITP o ISD (en función del carácter oneroso o gratuito de la transmisión) y el propietario está sujeto en el IRPF por la ganancia o pérdida patrimonial generada por dicha transmisión. Sin embargo, no se produce tributación ni hecho imponible alguno por el derecho de usufructo que permanece en poder de su propietario.Interpretando al caso del hilo:El hecho imponible (o susceptible de formar parte de un hecho imponible futuro) de la "adquisición" del usufructo, en este caso no se produce al desmembrar la propiedad, sino al momento de la adquisición de la propiedad (que fue adquirida mortis causa por herencia).En el momento de la transmisión de la nuda propiedad días después, respecto del usufructo no existe nada a considerar.Las fechas y valores de adquisición a tener en consideración son las originarias de la adquisición.El único supuesto en que sería procedente actualizar el valor de "adquisición" del usufructo de los 30.000 € originales a lo que resultare de elevar al íntegro la valoración comprobada, sería sí en esa revisión del valor, el alcance de la misma no solo os afectó a vosotros, como adquirientes de la nuda propiedad, en el ITP, sino también a vuestros padres, por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, en el IRPF.
Contablemente es un absurdo poder amortizar por encima de su valor de amortización.Amortizado el 100 %, ya no hay nada más a deducir.Pero....La normativa IRPF hace unos peculiares distingos:a.- Para la determinación del RENDIMIENTO, que es algo que sucede cada año que sucede, si es que sucede, se establecen unos min-max de gasto deducible, acontezca o no (por eso de que la propia normativa incluso contempla una base de amortización oscilante-variable, entre coste/valor de adquisición o valor catastral).Y no establece ningún tope.Ergo lo no limitado ni prohibido, está permitido.b.- Para la determinación de la GANANCIA, que es algo que solo sucederá una vez si transmites el inmueble, se establece que "en todo caso" como mínimo hay que descontar del coste/valor de adquisición la amortización mínima, aunque no la hayas aplicado. Y por supuesto, sin decirlo tan claro pero se entiende perfectamente, si se consideró gasto deducible otra cantidad por encima del mínimo, se cuenta ese gasto efectivamente declarado.Lo que en conjunto nos lleva por ejemplo a que un inmueble arrendado durante 40 años, con valores catastrales revisados al alza, posiblemente haya podido deducir por amortización en los RENDIMIENTOS unas cuantías significativamente superiores a su coste/valor real de adquisición.Y que ante una transmisión para determinar la GANANCIA su coste/valor de adquisición sea fiscalmente negativo.Se compensa de este modo en la tributación de la ganancia el exceso deducido como amortización en los rendimientos.
Según el Reglamento IRPF 1991, el gasto por amortización era del 1,5 %Según el Reglamento IRPF 1999, el gasto por amortización era del 2 %Según el Reglamento IRPF 2007, el gasto por amortización es de un mínimo del 1,47 % a un máximo del 3 %Más anterior hay que bucear mucho en el BOE.
Instalar climatización que antes no había, obviamente es una mejora. Y corresponde deducir por amortización.Pero no es una mejora "inmueble", más bien es una mejora de un elemento mueble. Al igual que ahora se ha instalado, se podría quitar y el inmueble no perdería su integridad estructural.Entiendo que es posible declararlo en la casilla 0117.Sobre el límite de gasto deducible por amortización, llevas razón.Hay un inciso cada año en el Manual Renta que publica la AEAT acerca del tope respecto del coste/valor de adquisición. Pero ese manual no tiene valor normativo, y en la Ley no se menciona ningún tope.Eso sí, según interpretación literalista de Ley y Reglamento, si llegas a amortizar en Rendimientos por encima de su valor/coste de adquisición, en caso de Ganancia patrimonial tu valor/coste de adquisición sería NEGATIVO.
Están al límite de la temeridad, pero parece que han ajustado para no caer en la conversión automática a fijo indefinido.Cada uno de los contratos parece tener (formalmente) su propia casuística y causalidad.Y entre los 3 contratos (incl. sus prórrogas), llegas al límite de 18 meses. 18 meses y 1 día, dentro de un plazo de 24 meses, devendría conversión automática en fijo.Lo único que podrías hacer es denunciar por simulación / fraude de ley, si tuvieses indicios suficientes.Por ejemplo, al ser formalmente tres contratos distintos, cada fin de contrato necesariamente debe llevar tanto su liquidación y finiquito como su indemnización por fin de contrato de 12 días/año.Si la empresa ha metido la pata en eso, los tienes pillados. Si han cumplido (que es lo que me imagino que han hecho), no tiene mucho recorrido tu demanda.
Deberás tramitar la solicitud de subsidio por IT con tu mutua.Algo te corresponde, aunque es cierto que en RETA estás como más imitado que en régimen general.Nota: ¿Ha sido accidente de trabajo, o torcedura de tobillo en tu vida particular?
Es por los tiempos parciales.La TGSS sigue contando los días en jornadas equivalentes a tiempo completo.El INSS ya solo cuenta los días como días calendario.Así, un año entero de alta a media jornada, en TGSS es solo 183 días de alta, pero en el INSS son 365 días de alta.
Caso 1: Sí, puedes añadir todos los gastos justificados, ya que son gastos por transformación de la cosa. El valor originario de adquisición se mantiene, obviamente.Caso 2: Idem. Tenías una cosa, incurriste en unos gastos para transformarla, variarla o mejorarla. Y ahora transmites la cosa transformada. Siempre gastos justificados.